- En votación el artículo 8 (enmienda de mayoría de la Comisión de Educación), que consta en la página 79 del comparado.
La glosa menciona páginas 79; la unidad propuesta se muestra abajo con su fuente.
Texto propuesto sometido a esta votación · artículo 8
Cotejado con la columna propuesta del comparado oficial. Es el texto de la pregunta, no el resultado aprobado ni el texto final de la ley.
Página citada en la glosa: 79.
Artículo 8.- Las personas trabajadoras independientes que cumplan con los requisitos contemplados en el presente Título harán uso de sala cuna, recibiendo los respectivos establecimientos el aporte establecido en el artículo 3, por concepto de matrícula y mensualidad, debiendo, al efecto, requerir el registro en el Sistema a que se refiere el artículo 9. Requerido dicho registro se entenderá formulada la solicitud a que refiere el presente artículo. El monto del aporte se determinará en la oportunidad y forma dispuestos en el artículo 6.
El aporte se devengará respecto de una sala cuna en un mismo mes calendario.
El aporte a que refiere el artículo 3 se pagará directamente a la sala cuna en la cual las personas trabajadoras independientes matriculen a los niños o niñas menores de dos años. El pago se realizará con cargo al Fondo, previa presentación de su solicitud, la entrega de los antecedentes necesarios y la autorización de pago por parte del Instituto de Previsión Social, de conformidad con el reglamento señalado en el inciso final del artículo 6, debiendo observarse las condiciones destinadas a garantizar el uso efectivo de la sala cuna. Las instituciones habilitadas para recibir el aporte deberán sujetarse a las condiciones de la presente ley e inscribirse en el Sistema Público de Registro a que se refiere el artículo 9, percibiendo los recursos provenientes del Fondo por la prestación del servicio de sala cuna respecto del niño o niña.
Para acceder a la solicitud de la persona trabajadora independiente y efectuarse el pago del aporte a la sala cuna, deberá acreditarse previamente que está al día en el pago de la cotización a que se refiere el literal a) del artículo 4; la filiación o vínculo jurídico respecto del niño o niña menor de dos años; y las condiciones que habilitan el uso de sala cuna. Asimismo, la persona trabajadora independiente deberá acreditar la vinculación del niño o niña menor de dos años con la sala cuna respectiva.
En el caso de las personas trabajadoras independientes que cotizan en forma voluntaria, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece Nuevo Sistema de Pensiones, para financiar aportes de sala cuna deberán, además, acreditar cotizaciones en el Fondo de Sala Cuna con una antigüedad mínima de doce meses, así como mantener en forma previa a la solicitud y al pago de cada aporte, al menos, seis meses de cotizaciones continuas. Para efectos de esta ley, se considerará que se encuentran al día en el pago de sus cotizaciones las personas trabajadoras independientes de que trata este inciso que hayan pagado las cotizaciones del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devenga el aporte.
El Instituto de Previsión Social deberá verificar, al momento de formularse la solicitud, que el niño o niña causante no esté haciendo uso de una sala cuna del registro a que se refiere el artículo 9; que la sala cuna respecto de la cual se solicita el financiamiento cuenta con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado; y que el niño o niña se encuentra matriculado en ella.
Una vez verificados los requisitos legales, se devengará el aporte por la respectiva matrícula o mensualidad, o ambos, según el caso. El Instituto de Previsión Social autorizará y procederá al pago del aporte por concepto de matrícula o mensualidad por el periodo de cobertura de la sala cuna, según corresponda, siempre que se mantengan las circunstancias que dieron lugar a la autorización.
El Ministerio de Educación deberá mantener a disposición del Instituto de Previsión Social la información de los registros a los que refiere el artículo 18 de la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, o los que los reemplacen, actualizando mensualmente la condición de las salas cuna que cuenten con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado y de los niños y niñas matriculadas, y el Sistema Público de Registro a que refiere el artículo 9.
El Instituto de Previsión Social deberá verificar con los antecedentes que tenga disponibles y la información proporcionada por los registros del Ministerio de Educación, el cumplimiento de los requisitos legales, pudiendo solicitar antecedentes adicionales a la persona trabajadora independiente o a las salas cunas.
Las personas trabajadoras independientes deberán informar oportunamente al Instituto de Previsión Social cualquier cambio en las circunstancias o antecedentes entregados al momento de solicitar el aporte que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos durante todo el periodo de cobertura.
En caso de verificarse la pérdida del requisito de autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial de una determinada sala cuna, conforme a la información disponible, el Instituto de Previsión Social cesará el pago mientras no se acredite el cumplimiento de dicho requisito e informará dicha circunstancia a la persona trabajadora independiente que formuló la solicitud del aporte establecido en este título.
Aquellas personas que incumplan la obligación de informar dispuesta en el presente artículo deberán restituir al Instituto de Previsión Social los aportes asignados con cargo al Fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 18, y deberán asumir los costos asociados a la sala cuna respecto de los períodos en que se hubiere percibido indebidamente el aporte.
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