En votación la letra a) del inciso primero del artículo 4, que corresponde a una norma de quórum calificado.
Texto propuesto sometido a esta votación · letra a) del inciso primero del artículo 4
Cotejado con la columna propuesta del comparado oficial. Es el texto de la pregunta, no el resultado aprobado ni el texto final de la ley.
a) Con una cotización de cargo del empleador equivalente al 0,35% de las remuneraciones imponibles de todas las personas trabajadoras dependientes regidas por el Código del Trabajo, ya sea que se desempeñen en el sector privado o en empresas públicas creadas por ley o en sociedades anónimas en las que el Estado tenga participación, hasta el tope máximo establecido en el artículo 6 de la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo.
Asimismo, con una cotización del 0,35% respecto de las rentas imponibles de las personas trabajadoras independientes, las que se establecerán de conformidad con lo señalado en este literal.
En el caso de las personas trabajadoras independientes del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece Nuevo Sistema de Pensiones, dicha cotización se calculará sobre una renta anual la que corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42 N° 2 de la ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, obtenida por la persona trabajadora independiente en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto, la que no podrá ser inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, ni superior al producto de multiplicar doce por el límite máximo imponible establecido en el inciso primero del artículo 6 de la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo, para lo cual la unidad de fomento corresponderá a la del último día del mes de diciembre. Si una persona trabajadora de la que trata este párrafo percibe simultáneamente rentas gravadas por el artículo 42 N° 2 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta y remuneraciones de uno o más empleadores, cotizará respecto de todas las remuneraciones y rentas imponibles antes señaladas, de acuerdo con lo que determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. En el evento de que las cotizaciones previsionales superen el monto que debe enterarse de acuerdo con el límite máximo imponible señalado precedentemente, se procederá a la reliquidación de las mismas por parte del Instituto de Previsión Social, el que estará obligado a devolver los excesos de cotización a la persona trabajadora independiente.
Para el pago de la cotización de las personas trabajadoras independientes del inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece Nuevo Sistema de Pensiones, se procederá de acuerdo al artículo 92 F del citado decreto ley, debiendo el Servicio de Impuestos Internos comunicar al Servicio de Tesorerías, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar dichas cotizaciones y el monto a pagar por dichos conceptos. El Servicio de Tesorerías deberá enterar al Fondo de Sala Cuna las correspondientes cotizaciones, conforme con lo dispuesto en el artículo 92 G del referido decreto ley N° 3.500, de 1980, con cargo a las cantidades retenidas según dicha norma y hasta el monto en que tales recursos alcancen para realizar el pago. Al efecto, el Servicio de Tesorerías informará al Instituto de Previsión Social. La persona trabajadora independiente que hubiese efectuado sus cotizaciones obligatorias conforme a este literal accederá al aporte de sala cuna por sus hijos menores de dos años, desde el día 1 de julio del año en que pagó las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago.
Respecto de las personas trabajadoras independientes del inciso tercero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece Nuevo Sistema de Pensiones, las cotizaciones correspondientes se calcularán sobre la base de la misma renta por la cual efectúen sus cotizaciones para pensiones. Su renta mensual imponible para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 6 de la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo.
Las cotizaciones a que se refiere este literal tendrán el carácter de obligatorias para todos los efectos legales y se considerarán cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974. Asimismo, deberán ser enteradas por el empleador o por la persona trabajadora independiente, según sea el caso, en las formas y oportunidades establecidas en los artículos 19 y 92 F del decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece Nuevo Sistema de Pensiones.
Respecto de las personas trabajadoras dependientes, la cotización señalada en este literal, durante los períodos de incapacidad laboral temporal, seguirá siendo de cargo del empleador, quien la deberá declarar y pagar.
Respecto de las personas trabajadoras independientes, para efectos de la aplicación del artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece Nuevo Sistema de Pensiones, la cotización a que se refiere el párrafo tercero de este literal se pagará antes de la destinada al financiamiento de la cotización obligatoria para pensión establecida en el inciso primero del artículo 17 del citado decreto ley y a la comisión destinada al financiamiento de la administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29 del mencionado decreto ley.
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