En votación las enmiendas unánimes de la Comisión de Educación.
Texto propuesto sometido a esta votación · Paquete unánime de Educación: artículo 1°, número 3); número 4), inciso primero; número 5), letra b); al artículo 2°, inciso tercero, y a los artículos 5°, 7°, 16, 18 y séptimo transitorio.
Cotejado con la columna propuesta del comparado oficial. Es el texto de la pregunta, no el resultado aprobado ni el texto final de la ley.
3) Agrégase el siguiente artículo 204, nuevo:
“Artículo 204.- En caso de que dos personas trabajadoras cumplan simultáneamente los requisitos para acceder a sala cuna respecto de un mismo niño o niña menor de dos años, deberán acordar cuál de ellas comunicará al empleador el ejercicio del acceso a sala cuna.
El acuerdo deberá constar por escrito y ser comunicado a sus respectivos empleadores, informándoles la identidad de las personas trabajadoras y del niño o niña menor de dos años. Los empleadores deberán registrar dicha comunicación dentro de los cinco días siguientes a su recepción en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo. Asimismo, las personas trabajadoras deberán informar cualquier modificación del acuerdo, la que deberá registrarse en el mismo plazo.
Lo dispuesto precedentemente no resultará aplicable cuando el padre, la madre o la persona titular del cuidado personal se encuentre ausente respecto del cuidado del niño o niña, correspondiendo exclusivamente al empleador de la persona trabajadora que ejerce el cuidado efectivo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 203.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que un padre, madre o titular del cuidado personal se encuentra ausente cuando:
1. Haya hecho abandono del hogar.
2. Haya sido condenado por delitos de violencia intrafamiliar conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar, siempre que la víctima tenga, respecto del autor, la calidad de cónyuge, de conviviente civil, de padre o madre de un hijo o hija en común, o de hijo o hija.
3. Se encuentren vigentes medidas de protección o cautelares decretadas en su contra respecto de las personas señaladas en el número anterior.
La condición de ausente, en caso de abandono del hogar, se acreditará mediante declaración jurada del trabajador que cumpla con los deberes de cuidado y protección del niño, en conformidad con el reglamento establecido en el presente artículo. En caso de condena o medidas de protección o cautelares, se acreditará con la correspondiente resolución judicial.
De no informarse la existencia del acuerdo ni acreditarse las circunstancias a que refiere el inciso cuarto, quedará obligado el empleador que contrate a la persona trabajadora con la jornada laboral de mayor duración. Cuando las personas trabajadoras cumplan jornadas de idéntica duración, quedará obligado el empleador de la persona trabajadora a cuyas expensas viva el niño o niña causante, en conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 150 de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los Trabajadores de los Sectores Privado y Público, contenidas en los decretos leyes N°s 307 y 603, ambos de 1974, o la norma que la reemplace.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social regulará el procedimiento, la documentación, la información relativa a la duración de la jornada y las demás normas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, incluyendo la calidad de ausente.”.
“Artículo 205.- El mantenimiento de las salas cunas anexas o conjuntas a que se refiere el inciso cuarto del artículo 203 será de exclusiva responsabilidad de los empleadores que las dispongan, quienes podrán acceder a los aportes contemplados en la normativa vigente, de conformidad con los requisitos que en ella se establezcan.
b) Intercálase, en su inciso séptimo, entre las expresiones “ejecutoriada,” y “cuando”, la frase “escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil conforme a lo dispuesto en la ley, o”.
El Fondo de Sala Cuna tendrá personalidad jurídica, será un patrimonio independiente y separado del de su organismo administrador y del Fisco, así como de todo otro patrimonio bajo administración fiscal o de cualquier servicio público. El aporte para el financiamiento de las salas cunas a que se refiere el literal a) del inciso primero de este artículo no se considerará, para ningún efecto, una subvención o aporte del Estado para el desarrollo del proyecto educativo de un establecimiento de educación.
Artículo 5.- Con el objeto de financiar las salas cunas a que refiere el artículo 203 del Código del Trabajo, podrán acceder al aporte establecido en el artículo 3 aquellas instituciones que formen parte del Sistema Público de Registro de Salas Cunas adscritas al Fondo contemplado en el artículo 9, a las que las personas trabajadoras lleven a sus hijos e hijas menores de dos años, incluyendo las personas trabajadoras dependientes del sector privado, las de casa particular y las que se desempeñen en empresas públicas creadas por ley o en sociedades anónimas en las que el Estado tenga participación, y siempre que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 7.
Asimismo, podrán acceder al aporte señalado precedentemente aquellas instituciones que formen parte del Sistema que sean utilizadas por las personas trabajadoras independientes, respecto de sus hijos e hijas menores de dos años, en caso de que no accedan a sala cuna según lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo, y siempre que el padre ni la madre se encuentren haciendo uso de descansos por maternidad o de permiso postnatal parental respecto del mismo niño o niña. Lo anterior también resultará aplicable a las personas trabajadoras independientes que tengan el cuidado personal de un niño o niña menor de dos años. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, las personas trabajadoras independientes deberán cumplir, además, con los requisitos que señala el artículo 8.
Artículo 7.- El aporte de sala cuna en relación con un niño o niña se devengará en un mismo mes calendario sólo respecto de una sala cuna y un beneficiario o beneficiaria de sala cuna del artículo 203 del Código del Trabajo, considerando, en los casos que corresponda, lo dispuesto en el artículo 204 del mismo Código.
En los procesos de admisión de los niños y niñas a los establecimientos de educación parvularia, éstos asignarán los cupos conforme a la normativa que les sea aplicable.
Efectuado el registro por el empleador en el Sistema a que se refiere el artículo 9, se entenderá formulada al Instituto de Previsión Social la solicitud de aporte de sala cuna para todos los efectos legales.
Una vez realizado el registro señalado en el inciso anterior y autorizada la respectiva solicitud por parte del Instituto de Previsión Social, conforme al reglamento a que se refiere el inciso final del artículo precedente, el aporte señalado en el artículo 3 se pagará directamente al sostenedor de la sala cuna respectiva, con cargo al Fondo. Dichos establecimientos deberán sujetarse a las condiciones de la presente ley e inscribirse en el Sistema Público de Registro a que refiere el artículo 9, percibiendo los recursos provenientes del Fondo por la prestación del servicio de sala cuna respecto del niño o niña.
Los empleadores deberán encontrarse al día en el pago de las cotizaciones del Fondo de Sala Cuna de todas sus personas trabajadoras. Además, deberá acreditarse previamente la filiación o vínculo jurídico, y las condiciones que habilitan el acceso a sala cuna de la persona trabajadora respecto del niño o niña menor de dos años; el vínculo laboral entre la persona trabajadora y el empleador solicitante; y que la sala cuna respectiva se encuentre registrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo.
Los empleadores y los establecimientos de sala cuna deberán poner a disposición los antecedentes necesarios, en conformidad con lo dispuesto en el reglamento para acreditar las circunstancias a que refiere el inciso anterior.
El Instituto de Previsión Social deberá verificar, al momento de formularse por el empleador la solicitud de registro en el Sistema a que se refiere el artículo 9, que el niño o niña no esté haciendo uso de una sala cuna del referido Sistema, salvo que se trate de un cambio de institución de conformidad con el acuerdo establecido en el artículo 204 del Código del Trabajo; que la sala cuna respecto de la cual se solicita el financiamiento cuenta con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado; y que el niño o niña se encuentra vinculado a la sala cuna informada por el empleador, conforme con lo dispuesto en el artículo 203 del mismo Código, junto con los demás requisitos que exige la ley.
Una vez verificados los requisitos legales, se devengará el aporte por la respectiva matrícula y mensualmente el aporte de sala cuna, o ambos, según el caso. El Instituto de Previsión Social autorizará el pago del aporte por concepto de matrícula y mensualidad por el periodo de cobertura de la sala cuna, siempre que se mantengan las circunstancias que le dieron lugar.
El Ministerio de Educación deberá mantener a disposición del Instituto de Previsión Social la información de los registros a los que refiere el artículo 18 de la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, o los que los reemplacen, actualizando mensualmente la condición de las salas cunas que cuenten con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado; de los niños y niñas matriculadas; y del Sistema Público de Registro a que refiere el artículo 9.
El Instituto de Previsión Social deberá verificar, con los antecedentes que tenga disponibles y con la información proporcionada por los registros del Ministerio de Educación, el cumplimiento de los requisitos legales, pudiendo solicitar antecedentes adicionales al empleador requirente o a las salas cunas en caso de ser necesario.
Los empleadores deberán informar oportunamente al Instituto de Previsión Social cualquier cambio en las circunstancias o antecedentes entregados al momento de solicitar el aporte que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos durante todo el periodo de cobertura.
De verificarse la pérdida del requisito de autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial de una determinada sala cuna, conforme con la información disponible en los registros referidos en los incisos anteriores, cesará el pago del aporte mientras no se acredite el cumplimiento de dicho requisito. Esta circunstancia no afectará el deber que tiene el empleador de dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 203 del Código del Trabajo. El Instituto de Previsión Social informará esta circunstancia al respectivo empleador, tan pronto tome conocimiento de ella y, en todo caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes, con el objetivo de que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 203 de dicho Código, informe a la persona trabajadora las instituciones adscritas al Fondo que se encuentran disponibles.
En caso de que los empleadores no estén al día en el pago de las cotizaciones del Fondo de Sala Cuna de todas sus personas trabajadoras, o incumplan la obligación de informar oportunamente cualquier cambio en las circunstancias o antecedentes entregados, no se verá afectada la continuidad del servicio de sala cuna respecto del niño o niña, manteniéndose el pago del aporte por parte del Instituto de Previsión Social con cargo al Fondo, mientras subsistan los demás requisitos legales para su otorgamiento. En estas situaciones, el Instituto de Previsión Social podrá exigir al empleador la restitución de las sumas pagadas con cargo al Fondo durante el período de incumplimiento, reajustadas e incrementadas con los intereses y demás recargos que correspondan, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 18.
Artículo 16.- Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones la fiscalización del aporte de sala cuna, salvo respecto de las funciones que la presente ley le otorga al Servicio de Tesorerías, el cual se regirá por su propia normativa orgánica. En el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia podrá interpretar las disposiciones relativas a dicho aporte, dictar normas necesarias para su aplicación e impartir instrucciones que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades encargadas de la concesión y pago del aporte de sala cuna.
La Superintendencia de Pensiones establecerá, mediante norma de carácter general, los aspectos necesarios para la adecuada entrega del aporte establecido en la presente ley.
Artículo 18.- Todo aquel que, con el objeto de percibir aportes indebidos del Fondo, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado de conformidad con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal.
Sin perjuicio de las penas que corresponda aplicar de conformidad con el inciso precedente, quienes perciban indebidamente el aporte de sala cuna que establece este Título deberán restituir, a todo evento, las sumas percibidas, reajustadas de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas, o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
Artículo séptimo.- Los empleadores que, previo a la oportunidad establecida en la letra a) del artículo cuarto transitorio, deban dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo, continuarán proveyendo sala cuna bajo las condiciones aplicables en forma previa a las modificaciones introducidas por la presente ley y hasta la oportunidad que corresponda conforme a la referida disposición, momento en que se extinguirá la referida obligación. En estos casos no se devengará el aporte de sala cuna.
La presente ley no afectará los derechos establecidos en contratos o convenios colectivos suscritos por el empleador y las organizaciones sindicales en materia de sala cuna, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 311 del Código del Trabajo.
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