En votación el número 2 del texto despachado por la Comisión de Hacienda, con excepción del inciso primero (ya aprobado) y el inciso segundo (Q.C.) del artículo 203 propuesto (enmienda de mayoría de la Comisión de Educación y enmienda de la Comisión de Hacienda), que consta en la página 4 del comparado.
La glosa menciona páginas 4; la unidad propuesta se muestra abajo con su fuente.
Texto propuesto sometido a esta votación · número 2 sin incisos primero y segundo
Cotejado con la columna propuesta del comparado oficial. Es el texto de la pregunta, no el resultado aprobado ni el texto final de la ley. Se omite la parte reservada para otra votación.
Página citada en la glosa: 4.
2) Sustitúyese el artículo 203 por el siguiente:
La información relativa a las salas cunas incorporadas al Sistema Público de Registro de Salas Cunas, deberá estar a disposición de los trabajadores en forma fluida y oportuna, sea en formato físico o bien electrónico. La persona trabajadora informará al empleador la sala cuna a la que accederá según lo establecido en el inciso primero y éste, a su vez, deberá poner a disposición del administrador del sistema la documentación que acredite la relación laboral existente con el trabajador. La información sobre salas cuna a que se refiere este inciso incluirá a los establecimientos que reciben aportes regulares del Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá disponer de salas cunas anexas al lugar de trabajo o conjuntas con empleadores de centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, o conjuntas con empleadores cuyos establecimientos se encuentren en una misma área geográfica, sin que ello implique obligaciones adicionales a las establecidas en el inciso segundo, y podrán acceder al financiamiento a que este se refiere.
A las entidades del sector público a que se refiere el inciso tercero del artículo 194, salvo las empresas públicas creadas por ley y sociedades anónimas en las que el Estado tenga participación, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo. Dichas entidades darán cumplimiento a lo establecido en el presente artículo contando con salas cunas anexas e independientes al lugar de trabajo o en forma conjunta con otras entidades que se encuentren en una misma área geográfica. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que la entidad cumple la obligación antes señalada si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que asistan los hijos o hijas menores de dos años de las personas trabajadoras, pudiendo además suscribir convenios con establecimientos que reciben aportes regulares del Estado. La circunstancia de que la persona trabajadora se desempeñe en un sistema de turnos o en una jornada total o parcialmente incompatible con el horario de funcionamiento de las salas cunas disponibles no obstará al ejercicio del derecho establecido en este artículo. En tales casos, la respectiva entidad dará cumplimiento a la obligación mediante alguna de las modalidades previstas en este inciso o aquellas que resulten procedentes de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
De conformidad con lo dispuesto en la ley N° 21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, las salas cunas a las que hace referencia este artículo deberán contar siempre con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, conferido por el Ministerio de Educación de acuerdo con la ley.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará siempre que, respecto del mismo niño o niña, no se esté haciendo uso de descansos por maternidad o del permiso postnatal parental por el total de la jornada de trabajo.
El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso del niño o niña a la respectiva sala cuna. El pago a que se refiere este inciso no constituirá remuneración, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41.”.
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