En votación en general el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece el reconocimiento, calificación y reparación, cuando corresponda, de víctimas de violencia del conflicto intercultural y territorial en las regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos, con excepción de su artículo 9 (Boletín N° 18.029-17).
Texto propuesto sometido a esta votación · Proyecto completo, artículos 1 a 8 y 10 a 22 más transitorio; artículo 9 excluido por votación separada
Cotejado con la columna propuesta del comparado oficial. Es el texto de la pregunta, no el resultado aprobado ni el texto final de la ley. Se omite la parte reservada para otra votación.
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Del objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer un marco general de mecanismos de reconocimiento, calificación y, cuando corresponda, reparación para las víctimas de acciones de violencia ocurridas a partir del año 1990, en las regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos, en el contexto del conflicto intercultural y territorial que afecta a dichos territorios.
Artículo 2.- De las definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
a) Catastro: Catastro Nacional de Víctimas de Violencia del Conflicto Intercultural y Territorial.
b) Comisión: Comisión de Calificación de Víctimas de Violencia del Conflicto Intercultural y Territorial.
c) Conflicto Intercultural y Territorial: El conjunto de acciones de violencia y vulneraciones de derechos que se han producido en el marco de las relaciones históricas entre el Estado y los pueblos indígenas, así como entre otros diversos actores sociales de las regiones señaladas en el artículo primero, asociadas a demandas de carácter territorial y de reconocimiento cultural, social y político.
d) Víctima: persona que, individual o colectivamente, haya sufrido afectaciones físicas, psicológicas, patrimoniales, sociales o culturales o un menoscabo sustancial en sus derechos fundamentales, como consecuencia directa o indirecta de acciones de violencia, vinculadas al Conflicto Intercultural y Territorial ocurrido en las regiones señaladas en el artículo precedente y que sea calificada como tal por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el Título II de la presente ley.
e) Violencia: acción cometida por una o más personas, ocurrida a partir del año 1990 en alguna de las regiones referidas en el artículo primero, que haya provocado, en forma directa o indirecta, una afectación física, psicológica, patrimonial, social o cultural, o un menoscabo sustancial en derechos fundamentales, en el contexto del conflicto intercultural y territorial, comprendiéndose, entre otras, acciones tales como incendios, muertes, lesiones, detenciones o allanamientos ilegítimos, tortura, apremios ilegítimos, ocupaciones de terrenos, destrucción o sustracción de bienes e impedimentos al ejercicio de la libre circulación o al desarrollo de actividades educacionales, económicas, religiosas o espirituales.
Título II Comisión de Calificación de Víctimas de Violencia del Conflicto Intercultural y Territorial en las regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos
Capítulo 1 Creación, Naturaleza y Funciones de la Comisión
Artículo 3.- De la Comisión. Créase la Comisión de Calificación de Víctimas de Violencia del Conflicto Intercultural y Territorial en las regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos, dependiente de la Subsecretaría del Interior, cuyo objeto será calificar, de acuerdo con los antecedentes presentados y para los efectos de esta ley, la condición de víctima.
Artículo 4.- De las facultades de la Comisión. Para el cumplimiento de su cometido, corresponderá a la Comisión:
a) Calificar la condición de Víctima, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
b) Solicitar informes, documentos o antecedentes adicionales al solicitante o a organismos públicos o privados.
c) Emitir un informe fundado que apruebe o rechace la calificación administrativa.
d) Conocer y resolver las solicitudes de reconsideración presentadas por la persona interesada.
e) Remitir al Programa de Atención de Víctimas de Violencia del Conflicto Intercultural y Territorial en las regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos el informe fundado que contenga el pronunciamiento de la Comisión.
Artículo 5.- De la naturaleza y limitaciones. La Comisión no podrá ejercer funciones de carácter jurisdiccional ni pronunciarse sobre la responsabilidad penal, civil o administrativa que pudiere corresponder a personas determinadas, naturales o jurídicas, por los hechos respecto de los cuales tome conocimiento.
Capítulo 2 Integración y Funcionamiento
Artículo 6.- De la integración. La Comisión será presidida por el funcionario que desempeñe la función de jefatura del departamento que tenga a su cargo las materias de Acción Social de la Subsecretaría del Interior y estará integrada por cinco funcionarios de la Subsecretaría del Interior, designados mediante resolución del Subsecretario del Interior.
La Comisión sesionará cuando sea convocada por su presidente. El quórum para adoptar acuerdos será por mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del presidente.
Artículo 7.- Del funcionamiento de la Comisión. La Comisión sesionará en las dependencias de la Subsecretaría del Interior, la que proveerá los medios materiales y humanos necesarios para su adecuado funcionamiento.
La Comisión contará con una Secretaría Ejecutiva, que estará a cargo de la Subsecretaría del Interior, encargada de brindar apoyo técnico y administrativo, recibir solicitudes, archivar antecedentes, efectuar notificaciones y realizar todas las actuaciones necesarias para el adecuado funcionamiento de la Comisión.
Artículo 8.- De la colaboración interinstitucional. Para el ejercicio de sus atribuciones, la Comisión podrá solicitar la colaboración de los órganos de la Administración del Estado en los asuntos que a ellos competan y tengan relación con las funciones propias de aquélla.
Capítulo 3 Requisitos para la Calificación Administrativa
Artículo 10.- De los requisitos para la calificación. Para efectos de la calificación administrativa de la condición de Víctima, la Comisión deberá verificar que existan antecedentes suficientes para dar por establecidos los siguientes elementos:
a) Que existieron acciones constitutivas de violencia en los términos definidos en el artículo 2.
b) Que la persona o las personas han sufrido afectaciones físicas, psicológicas, patrimoniales, sociales o culturales o un menoscabo sustancial en sus derechos fundamentales, como consecuencia directa o indirecta de acciones de violencia, vinculadas al conflicto intercultural y territorial.
c) Que las acciones hayan ocurrido en alguna de las regiones señaladas en el artículo 1.
d) Que las acciones se hayan producido a partir del año 1990.
Capítulo 4 Procedimiento de Calificación Administrativa
Artículo 11.- Del inicio del procedimiento. El procedimiento de calificación se iniciará a solicitud de la persona interesada o de oficio por la Delegación Presidencial Regional respectiva, conforme a las reglas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 12.- Del inicio del procedimiento a solicitud de persona interesada. La solicitud de calificación de víctima se presentará por la víctima, sus herederos o un representante de ésta, ante la Delegación Presidencial Regional correspondiente al lugar donde ocurrieron las acciones de violencia. Recibidos los antecedentes, la Delegación los remitirá a la Comisión a fin de que ésta dé inicio al procedimiento de calificación.
La solicitud deberá formularse de manera fundada y acompañar antecedentes suficientes que permitan a la Comisión verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10.
Artículo 13.-Del inicio del procedimiento de oficio. La Delegación Presidencial Regional respectiva, cuando tome conocimiento de una acción de violencia en los términos establecidos en esta ley, previo consentimiento expreso de la persona afectada, deberá remitir a la Comisión los antecedentes que tenga sobre éstos a fin de que la Comisión de inicio al procedimiento de calificación.
La Comisión podrá requerir, por cualquier medio idóneo, a la persona afectada, a sus herederos o a quien la represente, los antecedentes necesarios para acreditar los requisitos previstos en el artículo 10.
Artículo 14.- De la evaluación de antecedentes. En la evaluación de la solicitud, la Comisión deberá considerar los antecedentes acompañados y podrá recabar aquellos que estime necesarios, especialmente los que permitan formar una convicción fundada respecto de la procedencia de la calificación.
Artículo 15.- Del informe de calificación. Una vez evaluada la solicitud, la Comisión emitirá un informe que contendrá los fundamentos de su decisión y los antecedentes tenidos a la vista.
La calificación administrativa no producirá efectos sobre la determinación de responsabilidades que deriven de los hechos, las que deberán ser establecidas por los tribunales competentes.
El informe será remitido al Programa de Atención de Víctimas de Violencia del Conflicto intercultural y territorial en las regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos de la Subsecretaría del Interior.
Artículo 16.- Del reglamento. Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio del Interior regulará el procedimiento de calificación, la documentación mínima requerida, los plazos para resolver y los estándares de evaluación.
Título III De las Medidas de Atención, Acompañamiento y Reparación a las Víctimas de Violencia
Artículo 17.- Del Programa. Créase el Programa de Atención de Víctimas de Violencia del Conflicto Intercultural y Territorial en las regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos, dependiente de la Subsecretaría del Interior, en adelante “el Programa”.
Su objeto será la coordinación, ejecución y promoción de acciones de atención, acompañamiento y reparación dirigidas a las personas calificadas como Víctimas conforme a esta ley, así como la gestión y articulación de las prestaciones necesarias para dicho fin.
Artículo 18.- De las funciones de la Subsecretaría del Interior. Para la ejecución del Programa, la Subsecretaría del Interior podrá: a) Evaluar la situación y necesidades de las personas calificadas como Víctimas, a fin de determinar la procedencia, pertinencia y tipo de atención o medidas de reparación que se le pueden otorgar.
b) Celebrar convenios con organismos públicos y privados, para la entrega de prestaciones, beneficios o medidas de reparación que excedan la competencia de la Subsecretaría del Interior.
c) Derivar a las Víctimas a organismos públicos o privados competentes para las atenciones o reparaciones que no correspondan al ámbito de competencia de la Subsecretaría del Interior, efectuando seguimiento de dichas atenciones o reparaciones, cuando sea necesario.
d) Administrar, mantener y actualizar el Catastro, resguardando la confidencialidad y protección de los datos personales.
e) Proponer lineamientos, criterios y estándares técnicos para la atención, acompañamiento y reparación de las Víctimas, considerando enfoques de derechos humanos, interculturalidad y pertinencia territorial.
f) Desarrollar y promover acciones de orientación y acompañamiento, incluyendo contención emocional, apoyo social y gestión de acceso a servicios públicos vinculados a la reparación.
g) Monitorear y evaluar la ejecución de las atenciones y medidas de reparación prestadas o derivadas, con el fin de asegurar su eficacia, pertinencia y continuidad. h) Generar estadísticas, informes y estudios que contribuyan al diseño, evaluación y mejora continua del Programa y de las políticas públicas en materia de atención a víctimas de Violencia, resguardando la confidencialidad de la información.
Artículo 19.- De las medidas de reparación. Conforme a la evaluación realizada y a la determinación de la procedencia de la atención o reparación, el Programa enviará los antecedentes, según corresponda, a los organismos competentes, de conformidad con el artículo 14 de la ley N° 19.880, para la adopción de las siguientes medidas:
a) Atención psicológica, jurídica y social.
b) Mecanismos de reposición de actividades económicas y sociales.
c) Acceso a beneficios sociales en materia de vivienda, salud y educación.
d) Actividades de concientización, memoria, promoción del diálogo y la convivencia.
e) Intervenciones colectivas de contención y prevención de la Violencia.
Los organismos públicos o privados a los cuales se deriven los antecedentes de las Víctimas deberán evaluar la procedencia y pertinencia de las prestaciones solicitadas, dentro del marco de sus competencias y de la disponibilidad de sus recursos.
El Programa deberá dejar constancia de las derivaciones efectuadas y realizar el seguimiento que corresponda a fin de asegurar la continuidad y eficacia de las medidas adoptadas.
Artículo 20.- De la atención psicológica. Mientras se encuentre en trámite el procedimiento de calificación, el Programa podrá, en casos fundados, brindar atención psicológica a las personas.
Si la persona finalmente no fuese calificada como Víctima por la Comisión, el Programa deberá asegurar la atención de contención en crisis y derivar a los centros de salud correspondientes.
Artículo 21.- Del Catastro. Créase el Catastro Nacional de Víctimas de Violencia del Conflicto Intercultural y Territorial en las regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos, en el que se inscribirán las personas calificadas como Víctimas por la Comisión.
El Catastro estará a cargo de la Subsecretaría del Interior a través del Programa, al que le corresponderá especialmente su diseño, administración, coordinación, control, supervisión y evaluación, debiendo velar por el resguardo
de los derechos y garantías de los titulares de los datos personales, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.628 y demás normas aplicables.
Artículo 22.- De la administración. La administración, coordinación, supervisión y evaluación del Programa corresponderá a la Subsecretaría del Interior, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los demás órganos de la Administración del Estado.
Para estos efectos, la Subsecretaría del Interior deberá contemplar en su estructura orgánica y funcional una unidad encargada del cumplimiento de dichas funciones.
Título IV Disposiciones transitorias
Artículo transitorio.- La presente ley entrará en vigencia a contar de la publicación del reglamento a que alude el artículo 16. Dicho reglamento deberá ser dictado en el plazo de seis meses, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
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