Texto propuesto sometido a esta votación · artículo 17
Cotejado con la columna propuesta del comparado oficial. Es el texto de la pregunta, no el resultado aprobado ni el texto final de la ley.
17) Agrégase, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 17, nuevo:
“Artículo 17.- El plazo de evaluación ambiental de proyectos o actividades se reducirá a la mitad cuando la Declaración o Estudio de Impacto Ambiental se refiera a proyectos o actividades urgentes que se encuentren en algunas de las siguientes hipótesis:
a) Que deban ser implementados de manera urgente para atender necesidades públicas impostergables;
b) Que correspondan a servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país;
c) Que tengan como objetivo reducir efectos adversos sobre el medio ambiente, o generar efectos positivos sobre el mismo; o
d) Que tengan por objetivo garantizar el consumo humano de agua, el saneamiento o el uso doméstico de subsistencia.
e) Que correspondan a proyectos o actividades que, por su magnitud o características, constituyan inversión estratégica destinada al desarrollo económico o social de una región o del país, y cuyo interés nacional o regional sea respaldado mediante informes u otros antecedentes oficiales.
La calificación de urgencia para la evaluación de este tipo de proyectos o actividades será realizada por el Director Ejecutivo a petición fundada del interesado, conjuntamente con la resolución que resuelva la admisibilidad del proyecto o actividad, ordenando en el mismo acto ajustar todos los trámites proporcionalmente al nuevo plazo. En su petición, el interesado podrá acompañar los actos o informes de los órganos de la Administración del Estado que justifiquen su solicitud. Asimismo, y dentro del plazo para resolver, el Director Ejecutivo podrá solicitar informe sobre la solicitud a otros órganos competentes.
El reglamento establecido en el artículo 13 determinará los requisitos, formas y condiciones necesarios para la solicitud, la aprobación y su debida publicidad, así como las adecuaciones procesales correspondientes para la evaluación de tales proyectos o actividades.
Para la evaluación ambiental de proyectos o actividades que hayan sido planificados específicamente mediante un instrumento evaluado conforme al Párrafo 1º bis de este Título, el Servicio reconocerá la información contenida en el informe ambiental al que hace referencia el artículo 7° bis de esta ley.
En los casos señalados en el inciso anterior, el Servicio adoptará las medidas de gestión necesarias para reducir los plazos de su evaluación en un tercio. Las medidas que deberá adoptar el Servicio serán determinadas por el reglamento.”.
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